miércoles, 5 de octubre de 2011

Tribunales / Horas Extras


Una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  de 16 de Septiembre de 2011 en demanda contra Prosegur, incluye para el cálculo del valor de la hora extraordinaria  los complementos, plus peligrosidad, nocturno, festivo, escolta,etc. En los fundamentos de derecho los magistrados reunidos en pleno ( todos los del Tribunal Superior ) argumentan que: no existe razón alguna para no incluir en el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de empresas de seguridad, como en cualquier otro, el importe de los complementos de puesto de trabajo que fueron desechados por el iudex a quo en la sentencia recurrida, concretamente los pluses de nocturnidad, escolta, peligrosidad por portar armas de fuego y festividad, por cuanto que éstos no solamente gozan de una innegable naturaleza salarial, sino que también participan de un incuestionable carácter ordinario en atención al puesto desempeñado y a la forma de desarrollar la actividad laboral de que se trate -"por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional", decía entonces el artículo 5 B) del derogado Decreto de Ordenación del Salario de 1.973 “

“debe comprender todos los complementos de puesto de trabajo lucrados en cómputo anual si es que como divisor se parte de la jornada laboral efectiva en este mismo período de tiempo, amén, por supuesto, del importe del salario base, los complementos personales y los de vencimiento periódico superior al mes . Aun así, para tratar de cerrar todos los frentes, debe quedar claro que el dividendo de esta fórmula de cálculo no puede incluir aquellos complementos salariales que siempre se han anudado a una mayor cantidad de trabajo -por ejemplo, el de prolongación de jornada, o el que trae causa de un exceso de ésta, o sea, las horas extraordinarias-, ni los que respondan a una mayor calidad de trabajo -entre otros, los incentivos, primas, bonus y cualquier otra remuneración variable en función de la consecución de objetivos o rendimientos superiores a los establecidos como normales-, puesto que tales pluses no obedecen a una jornada ordinaria de trabajo, ni tampoco a una prestación laboral de servicios normal “

“, habida cuenta que al ser el precio que se les fijó en el marco convencional de referencia inferior al de la hora ordinaria de trabajo habrá que estar necesariamente al valor unitario de ésta como módulo de cálculo, nada tiene que ver, ni resulta incompatible, con que si, a su vez, se desempeñan en otras circunstancias específicas también se remuneren con el consiguiente plus de índole funcional. No existe, pues, ninguna duplicidad de cobros, ya
que la razón de ser de uno -horas extraordinarias- y otro, éste como complemento salarial de puesto de trabajo, resulta totalmente diferente, sin que por ello pueda considerarse acertado que el trabajador tenga que pechar con la carga procesal de acreditar las horas extraordinarias efectuadas en cualesquiera de las condiciones de constante cita “

La importancia de esta Sentencia radica en que el Tribunal Superior unifica un criterio, por lo que todas las sentencias que se ventilen en Madrid incluirán estos conceptos. Habrá que seguir esperando a las Sentencias de Casación que tiene pendientes el Tribunal Supremo en reclamaciones que tuvieron origen en los Juzgados de lo Social.