Muchos sistemas de
videovigilancia han dejado de ser legales
Fuente: lawyerpress.com - 06
de JUNIO de 2014
Por Francisco Ramón González-Calero,
Abogado ICAM, especialista en privacidad y seguridad de la información.
Certified Data Privacy Professional. @FGonzalezCalero
Y esto
es así porque el 5 de junio entró en vigor la Ley 5/2014, de 4 de abril, de
Seguridad Privada (BOE 5 de abril) y cambiando radicalmente la regulación legal
para la instalación de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad en las
instalaciones, locales y propiedades de empresas, autónomos y particulares y el
visionado de las imágenes captadas por las mismas.
Al
margen de las ya conocidas obligaciones en materia de protección de datos de
carácter personal, reguladas en la Ley Orgánica 15/1999, su reglamento de
desarrollo RD 1720/2007 y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de
Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que continúan siendo
aplicables a todos los tipos de
tratamiento independientemente de su finalidad, la Ley 5/2014 bajo la
justificación dada en su Preámbulo “resulta especialmente relevante la
regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación privada, ya
que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa en
la esfera de la intimidad de los ciudadanos”, introduce en su artículo 42 unas
regulación de los sistemas de videovigilancia que ha pasado desapercibida tanto
en la fase de tramitación parlamentaria como tras su publicación en el BOE,
aunque cambia radicalmente el estado de las cosas.
Partiendo
de la definición que se da de estos servicios “los servicios de videovigilancia
consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos,
incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos
que éstas” y teniendo en cuenta que la excepción prevista en el artículo 42.1
no va a tener escasa incidencia por su poca generalización “no tendrán la
consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o
videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de
instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las
actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos,
zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por
personal distinto del de seguridad privada”, pasamos a informar que, “cuando la
finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las
personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán
prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas
rurales” o lo que es lo mismo, la mayoría de los sistemas de videovigilancia
instalados en este país atendiendo a su finalidad de prevención y seguridad en
bienes y personas, necesariamente deben ser prestados por estos profesionales.
El
problema que se plantea aquí no es menor, puesto que la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al modificar la
ahora derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, liberalizaba
el servicio de venta, entrega, instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de
servicios de conexión con centrales de alarma, lo que ha facilitado la
generalización de estos sistemas y dispositivos en comercios y locales
comerciales, y ahora no pueden ser utilizados por sus propietarios y estas
empresas no pueden ni instalarlos, ni venderlos, ni mantenerlos.
Y aún
puede ser más delicada la situación de las cámaras instaladas en exteriores con
la finalidad de vigilar el acceso a las instalaciones que protegen. Partiendo
de la base que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la
utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares
públicos, faculta, previa autorización de Delegación del Gobierno -Comisión de
Garantías de Videovigilancia-, a instalar cámaras en lugares públicos a las
fuerzas y cuerpos de seguridad, se empezaron a plantear procedimientos
administrativos y judiciales contra la instalación de cámaras en exteriores. Si
las cámaras captaban el mínimo imprescindible para cumplir su finalidad (pe el
momento de la entrada o salida) y no había otra opción menos invasiva, se venia
aceptando la legalidad de las mismas, pero ahora se permite también que estas
empresas de seguridad soliciten la instalación cámaras exteriores a raíz de lo
dispuesto en el apartado segundo del art. 42 “no se podrán utilizar cámaras o
videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de
vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los
términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa
autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización
en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular” e
incluso el apartado tercero exime de estos sistemas del requisito de solicitar
autorización previa “las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas
de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su
caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización
administrativa para su instalación, empleo o utilización”.
Teniendo
en cuenta que se dispone que en lo no previsto por esta ley o normas de
desarrollo, se estará a lo previsto en la normativa sobre videovigilancia por
fuerzas y cuerpos de seguridad antes vista y que “la monitorización, grabación,
tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia
estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos
de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad,
idoneidad e intervención mínima”, la única recomendación posible es la de
desconectar el sistema de videovigilancia, borrar todas las grabaciones,
ponerse en contacto con una empresa de seguridad y rezar para que el sistema
sea compatible con el suyo y no haya que volver a instalar un sistema nuevo. No
hacerlo conllevaría además de poder recibir una sanción por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos, la posibilidad de contaminar la prueba y que
se plantee en el juicio un incidente de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el
apartado cuarto del art. 42 “las grabaciones realizadas por los sistemas de
videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad.
Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que
afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su
requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los
criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación
como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales”.