¿Cámaras
de vigilancia en el trabajo sin consentimiento? El Tribunal Constitucional
español lo avala
Los derechos de los
trabajadores se ven relegados a un segundo plano, frente al “interés” de la
empresa
Fuente:
Derechonews
El
pasado mes de marzo el Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de
marzo de 2016, sorprendía a propios y extraños dictaminando la posibilidad de
instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, sin que fuese necesario
informar al trabajador y sin el consentimiento del mismo para ello.
Hasta
ese momento, dicho Tribunal había avalado la instalación de cámaras de
vigilancia en el puesto de trabajo, siempre que el trabajador fuese informado
expresamente de que estaba siendo grabado y que prestase su consentimiento a
ello. Sin embargo, este nueva sentencia rectifica la doctrina anterior, dando
luz verde a que el empresario pueda instalar, como parte de la capacidad de
vigilancia y control otorgada en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente
con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista
información específica sobre la grabación de imágenes.
El
Tribunal Constitucional fundamenta este giro en su jurisprudencia en dos nuevas
premisas:
En el
ámbito laboral, se considera que el consentimiento del trabajador se entiende
implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo. Es decir, que ya
no es necesario que el trabajador manifieste expresamente su consentimiento a
ser grabado en su puesto de trabajo.
Es
suficiente con que exista una referencia informativa general sobre la
existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se
especifique concretamente el fin de las mismas.
Para
entenderlo mejor es necesario recapitular sobre el caso enjuiciado por el
Tribunal Constitucional, una empleada de una tienda de ropa en la que habían
instalado cámaras de vigilancia en la zona de caja, fue despedida
disciplinariamente por haberse apropiado indebidamente de una cantidad
monetaria.
Ni la
trabajadora ni el resto de sus compañeras habían sido informadas expresamente
de la instalación de las cámaras de vigilancia, aunque la empresa sí había
colocado en un lugar visible del escaparate, un cartel en el que se advertía de
la existencia de las mismas. La trabajadora, tras ver desestimada su demanda en
primera y segunda instancia, acudió al Tribunal Constitucional en busca de
amparo, que le fue nuevamente denegado al confirmar la procedencia del despido.
El
tribunal consideró suficiente la instalación de un mero cartel en el
escaparate, dirigido al público en general para superar el requisito
informativo, así como que la trabajadora había prestado su consentimiento de
forma tácita, por el mero hecho de haber firmado el contrato de trabajo, para
superar el requisito del consentimiento.
Finalmente,
el Constitucional matiza dicho giro jurisprudencial al afirmar que cualquier
tipo de restricción a los derechos fundamentales de los trabajadores debe
cumplir un triple requisito:
Necesidad
(sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el trabajador),
Idoneidad
(método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto)
Y
proporcionalidad (que la medida llevada a cabo proporcione más beneficios para
el interés general del empleador que perjuicios al trabajador).
Tras
este giro dado por el Tribunal Constitucional, nos encontramos ante un nuevo
caso en el que los derechos de los trabajadores se ven relegados a un segundo
plano, frente al “interés” de la empresa.