viernes, 16 de septiembre de 2016

¿Cámaras de vigilancia en el trabajo sin consentimiento? El Tribunal Constitucional español lo avala

¿Cámaras de vigilancia en el trabajo sin consentimiento? El Tribunal Constitucional español lo avala
Los derechos de los trabajadores se ven relegados a un segundo plano, frente al “interés” de la empresa

Fuente: Derechonews


El pasado mes de marzo el Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, sorprendía a propios y extraños dictaminando la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, sin que fuese necesario informar al trabajador y sin el consentimiento del mismo para ello.

Hasta ese momento, dicho Tribunal había avalado la instalación de cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, siempre que el trabajador fuese informado expresamente de que estaba siendo grabado y que prestase su consentimiento a ello. Sin embargo, este nueva sentencia rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el empresario pueda instalar, como parte de la capacidad de vigilancia y control otorgada en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre la grabación de imágenes.

El Tribunal Constitucional fundamenta este giro en su jurisprudencia en dos nuevas premisas:

En el ámbito laboral, se considera que el consentimiento del trabajador se entiende implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo. Es decir, que ya no es necesario que el trabajador manifieste expresamente su consentimiento a ser grabado en su puesto de trabajo.

Es suficiente con que exista una referencia informativa general sobre la existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique concretamente el fin de las mismas.

Para entenderlo mejor es necesario recapitular sobre el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional, una empleada de una tienda de ropa en la que habían instalado cámaras de vigilancia en la zona de caja, fue despedida disciplinariamente por haberse apropiado indebidamente de una cantidad monetaria.

Ni la trabajadora ni el resto de sus compañeras habían sido informadas expresamente de la instalación de las cámaras de vigilancia, aunque la empresa sí había colocado en un lugar visible del escaparate, un cartel en el que se advertía de la existencia de las mismas. La trabajadora, tras ver desestimada su demanda en primera y segunda instancia, acudió al Tribunal Constitucional en busca de amparo, que le fue nuevamente denegado al confirmar la procedencia del despido.

El tribunal consideró suficiente la instalación de un mero cartel en el escaparate, dirigido al público en general para superar el requisito informativo, así como que la trabajadora había prestado su consentimiento de forma tácita, por el mero hecho de haber firmado el contrato de trabajo, para superar el requisito del consentimiento.

Finalmente, el Constitucional matiza dicho giro jurisprudencial al afirmar que cualquier tipo de restricción a los derechos fundamentales de los trabajadores debe cumplir un triple requisito:

Necesidad (sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el trabajador),

Idoneidad (método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto)

Y proporcionalidad (que la medida llevada a cabo proporcione más beneficios para el interés general del empleador que perjuicios al trabajador).

Tras este giro dado por el Tribunal Constitucional, nos encontramos ante un nuevo caso en el que los derechos de los trabajadores se ven relegados a un segundo plano, frente al “interés” de la empresa.