A
efectos de la LOPD no es lo mismo instalar un sistema de videovigilancia como
medida de seguridad que para vigilar a los trabajadores
Fuente:
Publicado en Seguridad en el trabajo 2017/30/3/2017
Un
trabajador de una compañía de fabricación de máquinas recreativas presentó una
denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando la
existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento
donde trabajaba, sin que hubiera habido un aviso previo de la finalidad del
tratamiento de las imágenes ni de si le estaban realizando un seguimiento de su
trabajo.
En su
resolución, la AEPD deja claro en primer lugar que el empresario está
legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral,
al amparo del art. 20.3 del ET (poder de dirección empresarial). Ahora bien,
matiza, “esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la
obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cumpliendo con
el deber de informar previsto tanto en el art. 10 de la Directiva 95/46/CE como
en el art. 5 de la LOPD”.
Además,
razona la Agencia, es necesario diferenciar si la instalación de la cámara en
el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario,
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, o bien se trata de una medida de seguridad para proteger la
instalación y sus empleados.
En el
primer caso, es decir, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va
dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería
necesario por parte de la empresa “garantizar el derecho de información en la
recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance
específico que se va a dar a las mismas para el control laboral”.
Sin
embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la finalidad es de
videovigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa es
necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y
la Instrucción 1/2006 y debería cumplirse, entre otros, el deber de
información, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia
e impresos informativos.
Y en
este caso concreto, se ha demostrado que la finalidad por la cual se han
instalado las cámaras es exclusivamente de seguridad. Por tanto, el sistema de
videovigilancia cumple una función de seguridad, sin que se conste ni se hayan
aportado pruebas por parte del denunciante (trabajador) de que dicho sistema se
haya utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones
y del personal que trabaja o transita por las mismas.
Y como
en este caso además la empresa ha demostrado que existen carteles informativos
de la existencia de la cámara y además se ha aportado una cláusula informativa
sobre las cámaras en el modelo de contrato de trabajo donde se manifiesta que
la finalidad es “la prevención de riesgos que afecten a la protección de las
personas, locales y bienes patrimoniales”, debe entenderse que la empresa ha
cumplido con lo dispuesto en la LOPD (Resolución de la AEPD de 1.03.2017).