viernes, 9 de diciembre de 2011

Despido Nulo Vulneración Derechos Fundamentales Jarc Seguridad


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de Octubre de 2011, en reclamación Despido frente a Jarc Seguridad, S.A., el Tribunal declara el despido de un trabajador como NULO por vulneración de Derechos Fundamentales, Art. 24.1 de la Constitución Española, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de 11 de Julio de 2011 que había declarado el despido como procedente por supuestas faltas de puntualidad reiteradas, en el servicio del cliente LIDL.
En primer lugar, el Tribunal considera que no era oculto para nadie --y menos para la empresa cliente, titular del establecimiento cuya vigilancia tenía encomendada el trabajador-- el hecho de que este último comenzaba siempre sus tareas a las 10.15 horas de la mañana, pues así lo consignaba en el informe diario que confeccionaba, firmándolo en triplicado ejemplar junto con el responsable de la tienda (empleado de LIDL). No existe, pues, ocultamiento de la situación y sí, más exactamente, discordancia en la formalización documental de los servicios prestados, que se hacían constar con exactitud en los indicados informes diarios y de forma distinta en los cuadrantes y resúmenes mensuales.”
“Incluso desde la perspectiva --errada, por cuanto se lleva dicho-- de la impuntualidad sancionable, los hechos merecerían un correctivo distinto al de despido que se enjuicia aquí, porque la prolongación y repetición de los supuestos retrasos no abonarían entonces otra consideración que la del consentimiento o tolerancia empresarial, dentro de un clima de permisividad o benevolencia contrario a la rigidez de la extrema medida extintiva, adoptada sin preaviso alguno. No se trata, en efecto, de que la tolerancia genere un derecho del trabajador a ser impuntual, pero sí que, conforme a reiterada doctrina, resulta preceptiva una indicación imperativa previa para la sanción por faltas de puntualidad, como medio para apreciar la gravedad exigible para definir la magnitud de la culpabilidad integrada en la infracción. Precisamente, aquel principio de buena fe al que ha de ajustarse el desenvolvimiento del contrato de trabajo excluye, de parte del empresario, la posibilidad de adoptar medidas sorpresivas y contrarias a una práctica continuadamente aceptada que pueda dar lugar a un cierto grado de confianza por parte del trabajador, la cual no es factible contrariar sin aviso previo y claro de las nuevas pautas a seguir en ese aspecto de la relación laboral.”
A posteriori, el Tribunal entra a valorar la vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la garantía de indemnidad insita en el principio de la Tutela Judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución, y sobre la base de la profusa Doctrina del Tribunal Constitucional, argumenta que “debe partirse de la base de que el actor ha aportado un sólido indicio de que la extinción de su contrato lesiona el derecho fundamental en cuestión. Tres meses antes del despido -- septiembre de 2010-- había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre las condiciones ambientales en que se desenvuelve su trabajo, lo que da lugar a que dicho organismo girase visitas en octubre de noviembre. Aunque éstas ponen de manifiesto que los niveles de ruido se encontraban dentro de los niveles legalmente tolerables, lo cierto es que la Inspección solicita de LIDL la adopción de medidas para reducir o eliminar el ruido, procediendo finalmente dicha entidad a desconectar los ventiladores de los equipos de seguridad que lo originan (ordinal 6º). Por las mismas fechas --noviembre de 2010-- la empresa empleadora redujo la jornada del trabajador invocando necesidades organizativas, medida que éste ha impugnado judicialmente (ordinal 7º), procediendo el mes siguiente al despido bajo una cobertura jurídica, ya expuesta, que en ese contexto problemático resulta equivocada, inconsistente y desprovista de la necesaria razonabilidad.
Si aquellos indicios justifican la inversión de la carga de la prueba, cabe concluir que la demandada no ha justificado en modo alguno que las causas reales del despido sean por completo ajenas a la relatada conducta del actor, único medio, como apunta la doctrina constitucional citada, de destruir la apariencia lesiva creada.”