Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia de 29 de Marzo de 2012, en reclamación por Accidente frente
a Esabe, Mutua Fraternidad-Muprespa y otros.
El día 3 de abril de 2007 el vigilante de
seguridad,realizando su trabajo en la Agencia Tributaria
sintió un intenso dolor irradiado a las piernas aproximadamente a las 13:00
horas, llamando a la Mutua
demandada para consulta y dejando constancia de tal hecho en el informe diario
de incidencias. Fue atendido por la
Mutua que lo remitió al Hospital Domínguez por dolor lumbar a
causa de su trabajo por estar de pie a las 16:19 horas, siendo diagnosticado de
lumbociatalgia aguda, acudiendo nuevamente a la Mutua a las 17:53 horas.
Inició situación de incapacidad temporal el día 4 de abril por enfermedad común
siendo dado de alta el día 6 del mismo mes por mejoría, reincorporándose a su
puesto de trabajo. - Iniciado a petición del trabajador expediente de
determinación de contingencia, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio
clínico laboral el 9 de agosto de 2007, resolviendo el INSS en fecha 13 de
agosto de 2007, declarando el carácter común (enfermedad común) de la
contingencia de la incapacidad temporal que se inició el 4 de abril de 2007.
Frente a esta declaración, presentó el trabajador reclamación previa que fue
desestimada en fecha 22 de octubre de 2007.
El tribunal revoca la sentencia de fecha 5 de marzo de 2005
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que desestimó la demanda
del trabajador.
El Tribunal basa su decisión, en primer lugar, de conformidad
con el artículo 115,1 de la
Ley General de la Seguridad Social que considera como accidente de
trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, con apoyo en la
doctrina del Tribunal Supremo y, en
segundo lugar, y en cuanto a la argumentación esgrimida por la Mutua sobre la existencia de
enfermedades de base que pudieran haber ocasionado el accidente, se apoya
igualmente en la doctrina del Alto Tribunal “«si trabajaba normalmente antes
del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados
derivan de éste, y a éste deben ser imputados» “Lo que aplicado a la sentencia
de instancia, si el dolor se produce en tiempo y lugar de trabajo, como se
recoge en su hecho primero, y se constata la existencia de dolor lumbar a causa
de su trabajo, la relación causa efecto es total, y la presunción a favor del
accidente obligada, teniendo que ser destruida por quien lo niega, no
considerando la Sala
suficiente para ello el peso del trabajador, que no es lo mismo que obesidad,
puesto que 115 kilos si bien es un peso elevado para aquella conclusión se
precisan otros datos como estatura del trabajador, masa corporal, ausentes en
la sentencia, y ello ante la profesión del trabajador, vigilante de seguridad,
que en principio presume una constitución física fuerte. Por ello no se
entiende destruida la presunción a favor del accidente, como se ha dicho, en
tiempo y lugar de trabajo, debiéndose declarar la situación de incapacidad
temporal derivada de accidente de trabajo y estimando el recurso de suplicación
interpuesto por el actor, se revoca la sentencia de instancia en tal sentido.”